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VI. El dominio y apropiación de los factores, o la cuestión de la propiedad.

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21.- Hemos presentado hasta aquí los elementos sustantivos que participan en el proceso de producción, los que en su operación conjunta -organizados en unidades económicas- contribuyen al logro del objetivo económico con alguna determinada productividad. Examinamos esos elementos en sus tres formas de presentarse -como recursos, factores y categorías-, correspondientes a grados distintos y crecientes de participación en el proceso económico. Al analizar la transformación que ellos experimentan al ascender y configurarse en estas sucesivas formas, dejamos mencionadas diversas relaciones y nexos que se establecen en, entre y con ellos. Sobre tales relaciones y nexos centraremos ahora nuestro análisis, lo que nos llevará a incorporar varios otros conceptos fundamentales de una teoría económica general.
 
En este capítulo examinaremos en particular aquellas relaciones que vinculan a los factores económicos (y por ende, también a los recursos y categorías) con las personas y sujetos que los aportan y utilizan en las unidades y actividades económicas. Señalamos, en   efecto, que los factores no se encuentran independientes de los hombres, como si fueran cosas naturalmente dispuestas, sino que se hacen presentes económicamente en la medida que los hombres los descubren, los desarrollan, se apropian de ellos, los aportan a la actividad, los utilizan y los controlan. Considerando esto afirmamos antes que los factores económicos se encuentran personalizados por distintos sujetos, sean éstos personas individuales, sociedades de personas o grupos sociales. Es lo que enfocaremos ahora más amplia y detenidamente.
 
Los más importantes nexos que unen a los factores con los sujetos que los aportan y personalizan han sido identificados con los conceptos de propiedad, posesión, uso y control. Con estos cuatro conceptos se pueden reconocer modos de relación diferentes entre los sujetos y los factores. Sin embargo observamos que la propiedad, la posesión, el uso y el control se entrelazan tan indisolublemente que es conveniente y necesario examinarlos conjuntamente. Lo que denominamos con esos términos son, en realidad, elementos y aspectos de una estructura de relaciones complejas, cuya comprensión requiere un análisis unificado. Esto nos plantea la necesidad de identificar este conjunto de relaciones con un término único, y de elaborar el concepto correspondiente. Podemos utilizar el término "propiedad", que tanta importancia ha adquirido en la teoría y en la práctica económica, política y social; ello implicará que ampliemos y reformulemos convenientemente su concepto. Podría servirnos alternativamente el término "control", que requerirá similar reformulación conceptual para que con él se comprenda todo el complejo de relaciones que nos interesa incluir. Por cierto, con uno u otro término el resultado será el mismo desde el punto de vista conceptual y teórico. Pero con el objeto de evitar toda posible confusión, y para hacer más explícita la diferencia conceptual que resultará de nuestra ampliación y reformulación del contenido del concepto respecto a los contenidos que se asignan habitualmente a la propiedad y al control, preferiremos otro término, el de dominio -que en lenguaje jurídico es un sinónimo de propiedad-, aunque no descartaremos el uso de los términos "propiedad" y "control" cuando ello facilite la exposición o la comprensión del asunto analizado.
 
Los principales debates que se han desenvuelto en la época moderna en torno a los problemas sociales, sus causas y sus soluciones, han tenido presente en lugar destacado la cuestión de la propiedad de los medios de producción. Las grandes corrientes del pensamiento económico, político e ideológico se han estructurado en torno a opciones distintas respecto a los modos de propiedad considerados justos, adecuados y eficientes. La distinción entre las formas de organización económica y entre los "sistemas económicos" suele hacerse a partir del encuadramiento jurídico e institucional que rige la propiedad; y siempre en torno a la propiedad Se han buscado diferentes alternativas económicas intermedias entre aquellas formas predominantes.
 
Sin duda la cuestión del dominio o propiedad es fundamental y decisiva. De cómo se resuelva —en la teoría y en la práctica dependen muy importantes aspectos de la organización económica, social y política, con implicaciones directas sobre la vigencia y desarrollo de los grandes valores de la libertad, la justicia, la equidad y la solidaridad. Sin embargo, cabe preguntarse acaso sea realmente el problema de la propiedad y de sus formas el centro y la base de la estructura económica y social, y si efectivamente sea en torno a ella que se han de efectuar siempre las opciones últimas y decisivas en la economía y la política; o si, en cambio hay otras cuestiones y opciones de igual o de mayor relevancia.[1] Cabe preguntarse, además, si el asunto de la propiedad ha sido bien planteado en los debates y opciones ideológicas contemporáneas, y si se trabaja o no con un concepto de propiedad adecuado, capaz de fundamentar no solamente los "modelos" económicos conocidos, sino también las alternativas que buscamos.
 
Sostenemos, al respecto, que las sucesivas ampliaciones que hemos debido hacer en el concepto de empresa, en el reconocimiento de sus distintas formas, en la comprensión de los recursos, factores y categorías, y en el análisis de las relaciones que se dan en la economía, impactan también la cuestión de la propiedad exigiendo nuevas elaboraciones y una nueva apertura de conciencia, necesaria para que podamos reconocer y comprender las formas económicas alternativas y la economía en su globalidad.
 
En efecto, los enfoques convencionales sobre la propiedad han implicado restricciones como consecuencia de la parcialidad que han tenido en el reconocimiento de las distintas formas de organización económica. Las sucesivas ampliaciones del espacio económico nos llevan a una reformulación y profundización del tema en varios planos importantes: a) en el concepto mismo del dominio o propiedad; b) en la clasificación de las formas de dominio existentes y posibles; c) en la comprensión de las relaciones que se establecen entre los sujetos en base a las relaciones de ellos con los factores; y d) en la importancia relativa de la cuestión del dominio, y en la evaluación de su impacto sobre las demás esferas de la actividad social.
 
En términos genéricos y formales, el dominio o propiedad ha sido definido como el derecho conferido, a un sujeto (individual o colectivo, persona natural o jurídica) de considerar un bien o un factor económico como propio, y de usar, gozar y disponer de él como quiera dentro de los marcos jurídicos establecidos por la legislación que reconoce y garantiza tal derecho.
 
Este concepto de la propiedad -que podemos considerar convencional, con algunas modificaciones- se muestra suficientemente amplio como para incluir formalmente sus distintos elementos, formas y posibilidades; pero es insuficiente en la medida que no explicita adecuadamente esos elementos. Dicho en otros términos, aunque la definición acepta formalmente los elementos esenciales constitutivos del dominio, debemos ir más allá de su simple enunciado si queremos acceder a una comprensión más compleja que ponga en evidencia sus elementos constitutivos y sus formas alternativas. Se hace necesario explicitar y poner de manifiesto contenidos habitualmente no considerados cuando se habla de la propiedad.
 
A partir de la mencionada definición descubrimos como elementos constitutivos del dominio los siguientes:
a) Un sujeto, o más precisamente, un elemento subjetivo constituido por las personas que intervienen en la relación de dominio;
b) Un bien o factor económico, que podemos considerar como el elemento objetivo de la relación (aunque es también, al menos en parte, subjetivo y social);
c) Un conjunto de actos realizados por el sujeto y que recaen sobre el bien o factor económico, estableciendo entre aquél y éste uno o varios vínculos que tienen relevancia material (o sea, para el bien económico), subjetiva (es decir, para el sujeto mismo) y civil (para otros sujetos y frente a terceros).
d) Un principio jurídico, que puede ser considerado como el elemento causal, que preside la relación y la dota de unidad y sentido según la finalidad organizadora del sistema institucional (es decir, un reconocimiento social de la relación dada, que la legitima, ampara, regula y dota de relevancia jurídica).
 
Analicemos brevemente cada uno de estos elementos.
 
Comencemos por el elemento objetivo, para despejar desde el comienzo un punto importante en el que es preciso ampliar decididamente la perspectiva convencional. En la definición del dominio empleamos la expresión "un bien o un factor económico", allí donde la definición jurídica tradicional de la propiedad habla de "cosa corporal". Es esta una de las modificaciones a que aludimos cuando formulamos la definición convencional, y con ella queremos reconocer algo que rara vez se considera, a saber, que el dominio recae sobre cualquiera de los elementos que participan en la economía, sean éstos materiales o inmateriales, corporales, intelectuales o relacionales. Efectivamente, pueden ser objeto de dominio los distintos tipos de factores y de productos que tienen algún valor o significado económico.
 
En otras palabras, las relaciones de dominio, propiedad o control se ejercen tanto sobre los medios materiales de producción ( (tierra, edificios, equipos, maquinaria, materias primas, insumos y productos elaborados), como también sobre la fuerza de trabajo (capacidades físicas, morales e intelectuales que resultan activadas en los procesos laborales, incluidas las calificaciones profesionales, los títulos, etc.), sobre la tecnología (informaciones, diseños, modelos, sistemas técnicos, etc.), sobre la gestión (sistemas de dirección, capacidades administrativas, poderes decisionales, etc.), sobre el financiamiento (medios de pago, potenciales de crédito, credibilidad, etc.), sobre el "factor C" (pertenencia y membrecía en comunidades y asociaciones, etc,). De hecho, los distintos tipos de factores económicos son motivo de procesos de apropiación, y existe una disputa jurídica sobre las facultades y atribuciones que deban reconocerse legalmente a los sujetos que ejercen el dominio o el control sobre ellos.
 
El Derecho Romano, origen y fundamento del derecho civil moderno, consideraba el dominio o propiedad a partir de las posesiones de tierra y sus pertenencias (incluidos los esclavos, a los que se reconocía sólo el carácter de "bienes corporales", y que no podían Ser titulares de derechos de propiedad), en correspondencia con las condiciones económicas de la época. El concepto jurídico ha sufrido las consecuencias de esa restricción original, si bien en la época moderna se ha debido reconocer, como formas particulares del derecho de propiedad o a través de especiales figuras jurídicas, la propiedad intelectual, la propiedad llamada industrial (sobre diseños, tecnologías, marcas y nombres), la propiedad sobre carteras de créditos; las facultades de usar, gozar y disponer de las capacidades de trabajo, de los conocimientos e informaciones que se poseen, de ciertas situaciones de poder decisional; los derechos de participación y otros derivados del hecho de pertenecer a comunidades; etc.
 
En otro plano, el de las ideologías y concepciones económicas, el concepto de propiedad sufre análoga restricción como consecuencia de la sobrevaloración que se hace -especialmente por la influencia de la tradición intelectual marxista y socialista- de los medios materiales de producción, y por la tendencia a considerar la propiedad de éstos como criterio de distinción de las épocas económicas y de los "modos de producción". Aunque también en este sentido se han venido imponiendo algunas aperturas conceptuales, la restricción conceptual sigue vigente, reforzando así aquella otra restricción que enraíza en las tradiciones jurídicas del derecho civil.
 
La ampliación del enfoque analítico que resulta de considerar a los factores económicos en toda su amplitud como objetos susceptibles de apropiación y de derechos de dominio, proporciona no solamente un enfoque más comprensivo sino también un ordenador criterio de distinción y clasificación.
 
Cuando hablamos aquí de los factores como objeto de relaciones de propiedad no excluimos los otros grados de presencia y formación de los elementos económicos, a saber, los recursos y las categorías, sobre los cuales también recaen relaciones de dominio económicamente significativas. Sólo que, como veremos más adelante, las relaciones de propiedad se constituyen en su nivel más propio en el plano de los factores, siendo comprensible el dominio sobre los recursos y las categorías haciendo referencia a los factores económicos correspondientes en cada caso. Evidentemente, también se ejerce el dominio sobre los productos -resultados de la operación conjunta de los factores económicos- destinados al consumo.
 
No sólo han sufrido restricciones los objetos del dominio. En efecto, restricciones significativas suelen hacerse también en el modo de entender y reconocer al elemento subjetivo de las relaciones de propiedad. En la definición inicial especificamos al sujeto del dominio como "individual o colectivo", modificando también aquí la formulación tradicional que los identifica solamente como "personas naturales y jurídicas", formulación esta más restrictiva porque la calidad de persona la confiere el derecho (público y privado) sólo a algunos grupos y asociaciones a los que reconoce capacidad de representación judicial y de contraer derechos y obligaciones. Por más amplio que sea en la mayoría de las legislaciones actuales el reconocimiento de la personalidad jurídica, a nosotros nos interesa formular teóricamente un concepto que tenga validez histórica universal, en el contexto de la teoría económica y no de una determinada legislación positiva.
 
Al hablar de sujetos individuales y colectivos no estamos distinguiendo dos únicas formas de propiedad —la individual y la colectiva, la privada y la social- como se hace a veces, sino identificando más bien dos modos de constitución de los distintos y numerosos tipos de sujetos económicos que participan en relaciones de dominio. Más concretamente, son sujetos de relaciones y derechos de dominio o propiedad los individuos, las familias, las comunidades locales, las sociedades y asociaciones particulares, las agrupaciones intermedias, las corporaciones, las instituciones privadas, las instituciones no-gubernamentales, los entes públicos, las fundaciones, los organismos de poder local, el Estado con sus dependencias y organismos descentralizados, los entes internacionales, etc.
 
Tenemos, pues, que en consideración del elemento objetivo podemos diferenciar ­-en el marco del proceso de producción- seis grandes tipos de relaciones de dominio, correspondientes a los seis .principales factores económicos; y ahora, en atención al elemento subjetivo que se constituye como titular del derecho o relación de dominio, podemos disponer de otra clasificación complementaria, que distingue la propiedad privada individual, la propiedad privada por acciones, la propiedad personal repartida, la propiedad cooperativa, la propiedad familiar, la propiedad comunitaria, la propiedad institucional privada, no gubernamental y pública, la propiedad estatal, la propiedad internacional, varias formas de propiedad mixta que combinan algunas de las anteriores, etc.
 
De los dos elementos, el objetivo y el subjetivo -el factor económico y el sujeto que lo posee y controla-, el elemento preponderante en las relaciones de dominio es, indudablemente, el sujeto, en el sentido que el es el elemento activo que ejerce el dominio, mientras que el factor económico se presenta en esta relación como elemento pasivo, sobre el cual recae y es ejercido un derecho que tiene alguien. Entenderlo así es de fundamental importancia para analizar y evaluar adecuadamente las alternativas de formas de propiedad entre las que debe optarse tanto a nivel de las unidades económicas como de la organización sectorial y macroeconómica. También a este respecto es necesario un vuelco en el modo convencional de concebir la cuestión. Pero sobre ello volveremos más adelante.
 
Centraremos ahora la atención precisamente sobre esos actos que realiza el sujeto y que recaen sobre el factor económico; actos que son constitutivos de la relación de dominio, es decir, que dan lugar a esos vínculos económica y jurídicamente relevantes que identificamos como relaciones de propiedad, control o dominio. La consideración de este tercer elemento de la relación nos permitirá comprender que la propiedad es un proceso en el cual elemento subjetivo y elemento objetivo son una unidad de aspectos complementarios que se necesitan recíprocamente: cada uno de ellos se constituye como tal en y por su relación con el otro, siendo ambos —-en algún sentido y medida- transformados en el hecho y proceso mismo del dominio.
 
El primer acto que aparece en la definición inicial es un acto jurídico, que crea o pone de manifiesto un nexo jurídico entre el factor económico y un sujeto. Por "acto jurídico" podemos entender una manifestación de la voluntad de un sujeto, efectuada conforme a las normas legales vigentes y hecha con la intención de producir efectos jurídicos (creación, modificación o extensión de derechos). En este caso, el acto jurídico consiste en conferir a un sujeto un derecho sobre un bien económico. Para nuestro análisis no importa tanto quién ni cómo ejecuta dicho acto, sino el hecho que, como resultado de éste, se establece una relación entre el sujeto y el objeto consistente en el derecho de propiedad que adquiere un sujeto sobre un objeto.
 
Pero el vínculo jurídico es sólo un aspecto de la relación de dominio. En efecto, en la constitución y ejercicio del dominio o propiedad se manifiestan otros actos del sujeto, que dan lugar a nuevos vínculos entre ambos. Estos otros vínculos podrán ser reconocidos y expresados formalmente por el derecho y la norma jurídica, pero no es un acto jurídico el que los crea. En la misma definición que estamos comentando aparecen implícita o explícitamente estos otros actos y vínculos que son también constitutivos de la relación de dominio.
 
El primero de ellos es la consideración del bien económico como propio, esto es, un sentimiento de que el factor o producto le pertenece, un saberse señor y dueño del mismo. En efecto, no es lo mismo el derecho a considerar algo como propio que el hecho de así considerarlo. Este hecho es el resultado de un acto subjetivo y psicológico, que da lugar a un vínculo que comporta connotaciones cognoscitivas y afectivas de la persona o grupo hacia el bien o factor económico. Por este nexo, el sujeto sabe y siente que entre él y el bien en cuestión hay una relación especial de la cual están excluidos todos los demás sujetos. Y en este saber y sentir se implica -y se deja suponer a los demás- que el sujeto está dispuesto a defender su dominio con algún grado de convicción, y a exigir que su derecho sea respetado.
 
Otro aspecto de la relación de dominio resulta de los actos de usar y gozar del factor o producto económico, que son propios del sujeto. Se distingue habitualmente el uso `y el goce, para reconocer dos actos complementarios que suelen ir juntos, pero que también pueden verificarse el uno sin el otro. Usar es darle al bien económico una utilización natural que no implica su detrimento o deterioro. Gozar es percibir los resultados o frutos del factor económico; éstos pueden ser beneficios naturales (aquellos beneficios que el factor produce naturalmente sea o no con intervención del esfuerzo humano), productos (los que resultan de una actividad que habitualmente implica un detrimento o deterioro del factor mismo), o rentas y otros beneficios civiles (aquellos beneficios que derivan de actos económicos y jurídicos que no impliquen la enajenación del factor o bien económico). El uso y el goce son el resultado de un acto utilitario efectuado por el sujeto respecto del objeto.
 
La otra acción que realiza el sujeto del dominio sobre el objeto es destacada en la definición allí donde se indica que el propietario puede "disponer del bien o factor económico como quiera". Se señala de este modo que el sujeto ejerce el control del factor, estableciendo sobre este un vínculo de poder, que incluye el poder transformarlo, enajenarlo, distribuirlo, gestionarlo e incluso destruirlo, según los fines que desee alcanzar. Esto implica, por parte del sujeto, ejercicio de la libertad y de la capacidad de tomar decisiones, lo que a su vez supone el conocimiento del modo de operar propio del factor, y el control de su funcionamiento.
 
En síntesis, en las relaciones de dominio los nexos o vínculos que se establecen entre el elemento subjetivo y el elemento objetivo son variados y complejos, porque el dominio es el resultado de una acción múltiple ejercida por el sujeto en varios niveles. Distinguimos principalmente un acto jurídico, un acto psicológico, cognoscitivo y afectivo, un acto utilitario y pragmático, y un acto de poder, dirección y control.
 
Si al analizar relaciones de dominio reales prestamos atención a estos diversos actos y vínculos, podemos distinguir las diferentes Situaciones en que puede encontrarse el dominio de un sujeto sobre un factor según cuales sean los actos efectivamente cumplidos o ejercidos por el sujeto y el grado o intensidad en que lo hayan hecho. La jurisprudencia suele distinguir al respecto entre mera tenencia, nuda propiedad, posesión, etc. En base a nuestro análisis podemos distinguir aquí varias situaciones y combinaciones distintas, según el sujeto ejerza todos los actos mencionados (en cuyo caso hablaremos de dominio completo) o solamente uno o algunos de ellos (casos que consideraremos como dominio parcial o incompleto).
 
Las situaciones de dominio parcial podrán ser variadas, según cuál sea el acto efectivamente ejercido por el sujeto, o que combinación de actos realizados definan el dominio que mantenga sobre el objeto. Así, podrá darse el caso de que se haya establecido el vínculo jurídico pero no así los nexos psicológicos, utilitarios y de control real sobre el objeto. 0 a la inversa, el de un sujeto que considere y sienta un bien o factor como propio, lo conozca minuciosamente y lo utilice de hecho, teniéndolo efectivamente bajo su control, pero sin haber cumplido el acto jurídico que sancione y otorgue relevancia jurídica a su dominio sobre aquél. O bien, el caso en que puede usar, gozar y gestionar un factor, sin que haya perfeccionado el derecho jurídico y sin que el sujeto sienta y considere al factor en cuestión como propio. Y así las demás combinaciones posibles.
 
Con este criterio, podemos distinguir situaciones muy variadas: propiedad de derecho y propiedad de hecho; tenencia, nuda propiedad y posesión; ser dueño, apoderado, representante legal, tutor, gestor, administrador o usuario; apropiarse, enseñorearse, apoderarse, expropiar, alienar y usurpar; hipoteca, garantía y prenda; etc. A esta elencación podemos agregar todavía otros casos, en que sujetos distintos ejercen sobre un mismo bien económico uno (o varios diferentes) de los actos mencionados, estableciendo así nexos parciales de dominio sobre el factor en cuestión. Cuando un solo sujeto ejerce todos los actos y relaciones sobre el factor económico diremos que su dominio es total, mientras que consideraremos condicionado o compartido aquel dominio en que intervienen sujetos distintos que establecen diferentes actos y relaciones sobre el mismo bien económico o factor. Casos de situaciones de este tipo son la propiedad mixta, la propiedad disputada, en litigio o no reconocida, y también la propiedad con administración delegada, la propiedad participativa, cogestionaria y autogestionaria, la propiedad dividida condominial, etc.
 
Debemos examinar todavía el cuarto elemento que distinguimos en la relación de dominio o propiedad, a saber, el principio jurídico que la preside, legitima y dota de relevancia institucional. Este elemento se hizo presente en nuestra definición inicial, al menos parcialmente, allí donde se indica que los actos y vínculos que establece el sujeto sobre el elemento objetivo del dominio deben ser efectuados "dentro de los marcos jurídicos establecidos por la legislación que reconoce y garantiza tal derecho". En términos empíricos, esto significa que existen restricciones respecto a las facultades y poderes que tiene el propietario para disponer del bien o factor económico que controla. La legislación establece los marcos dentro de los cuales se reconoce el derecho de dominio, y fija los límites en que las decisiones del sujeto respecto al bien económico son reconocidas como legítimas.
 
Pero más allá de este aspecto empírico, el principio jurídico que preside la propiedad merece una especial atención teórica, teniendo en cuenta la notable importancia que han tenido y tienen las diferentes posiciones doctrinarias sobre el modo en que se estructura históricamente la propiedad y su ejercicio en el ámbito de la economía. Tendremos que limitarnos, sin embargo, a algunas consideraciones sintéticas, pues la profundización del asunto nos llevaría lejos de los propósitos de este libro.
 
22.- El tema de nuestra reflexión no es aquí propiamente la cuestión filosófica relativa a las fuentes últimas del dominio, que se vincula a la problemática más general de las fuentes del derecho mismo y a su significado ético y axiológico. A ese nivel la cuestión principal apunta al modo más humano y natural de relacionarse con la naturaleza, el conocimiento y las obras producidas por el hombre, y en función de ello, la cuestión más específica de las formas de propiedad que se consideren superiores o conformes con el orden moral y la razón. Tampoco nos ocuparemos del problema estrictamente jurídico relativo a las normas positivas que regulan la propiedad en formaciones político-institucionales determinadas, ni a la cuestión derivada de ella sobre los criterios y procedimientos de adquisición del dominio que la ley reconoce como válidos por estar conformes con el sistema de normas establecido. Pero tendremos en cuenta en nuestro análisis esos dos niveles del conocimiento -el filosófico moral y el normativo positivo- y de hecho nos Serviremos (especialmente al considerar las normas del derecho romano y la enseñanza social de la Iglesia) de elementos que habitualmente son examinados en esos planos. Elementos de nuestro análisis podrán a su vez servir para alimentar la reflexión en esos niveles del conocimiento, como también el debate ideológico y doctrinario que acompaña habitualmente a los proyectos económico-políticos en pugna.
 
Nuestro interés específico apunta a precisar el "principio jurídico" que preside las relaciones de dominio, cuestión que nos remite por un lado a la experiencia humana y social, y por otro a la evolución histórica del derecho. Porque en este plano, la fuente del derecho está en la Sociedad, en sus organizaciones, y en los hombres mismos que son los protagonistas directos de todos los fenómenos sociales. Es así como el derecho positivo que norma las relaciones de dominio ha cambiado de forma —de la forma consuetudinaria pasó a la forma compilada y luego a la codificada-, y ha puesto su sede ora en la voluntad de los individuos, ora en alguna autoridad que se impone sobre los individuos, o también en la costumbre de los pueblos y en su sentido común, o en la teoría científica, o directamente en el Estado; pero ha mantenido como sustrato y fundamento una experiencia humana común, que podemos considerar como universal y permanente, y que cualquier formulación jurídica sobre la propiedad tiene en cuenta en alguna medida (o debe tener en cuenta si pretende ser respetada y perdurar s en el tiempo). A esta experiencia general hacemos referencia cuando nos preguntamos por el "principio jurídico" que causa, preside y legitima las relaciones de dominio o propiedad que establecen los sujetos con los factores económicos.
 
Esa experiencia humana común, que causa, preside y legitima el dominio, es la de vincular psicológica y materialmente la obra al que la hace, el resultado del esfuerzo humano al sujeto que lo realiza.
 
El hombre es un hacedor de obras -un homo opifex-, un trabajador por naturaleza, que se pone en el mundo como descubridor, conquistador y creador. Manifiesta y expresa su propio ser, su conciencia y su libertad, a través de su acción, gran parte de la cual recae sobre los demás seres y realidades naturales y sociales. El resultado de esta acción -a través de la cual el mismo sujeto desenvuelve sus potencias y satisface sus necesidades-, o sea la obra, incorpora aquella subjetividad, aquella inteligencia, sensibilidad, imaginación y voluntad que el sujeto ha movilizado al hacerla. Al mismo tiempo que el Sujeto transforma la realidad con el esfuerzo y la acción de sus potencias y facultades, plasmándolas en la realidad inicialmente externa a él mismo, la obra retroactúa sobre el sujeto, transformándolo, ampliando Sus capacidades, determinándolo como hacedor de aquello, y condicionando sus nuevas y futuras actividades y Obras. Entre el sujeto y la obra -entre el elemento subjetivo y el elemento objetivo- se establece un vínculo profundo conforme al cual el objeto queda supeditado y sometido al sujeto que incorporó en él su subjetividad.
 
El sujeto exige el reconocimiento social de este vínculo. Cuando una obra es sustraída a su hacedor sin su consentimiento, se siente violado, vulnerado, conculcado en sus derechos: se ha ejercido violencia sobre su conciencia y su libertad.
 
El vínculo entre el sujeto y el elemento objetivo queda establecido no solamente cuando aquél ha trabajado físicamente sobre una cosa material, sino cada vez que ha comprometido su conciencia y su libertad con alguna realidad o fuerza natural que, como resultado de una acción suya, resulta potenciada, movilizada, valorizada. Así, el descubrimiento de una realidad antes desconocida, o el conocimiento de sus cualidades y energías ocultas, su traslado hacia condiciones distintas a las de origen resultando de ello una nueva utilidad o valor, su incorporación en una actividad en combinación con otros elementos, su uso y utilización prolongada, el establecimiento de un vínculo afectivo como resultado de alguna circunstancia especial que lo compromete, su simple apreciación por haberlo recibido en herencia o como regalo, etc., pueden generar el mismo vínculo subjetivo, en alguna medida y grado. Podemos apreciarlo mejor observando que las obras no son Solamente los objetos naturales transformados por el trabajo directo, Sino más en general Cualquier elemento o fuerza material e inmaterial, natural o humano, que un sujeto moviliza, relaciona, transforma y valoriza, mediante su propio esfuerzo. Lo que establece y consolida el nexo no es tanto la transformación física del objeto o fuerza natural, sino principalmente lo que sucede en el sujeto que actuando sobre el objeto se transforma a sí mismo.
 
Dicho todo esto en los términos de nuestro desarrollo conceptual, y buscando una fórmula Simple y operacional, el principio jurídico de las relaciones de dominio coincide con el proceso de transformación de los recursos en factores económicos. Es en dicha conversión que encuentra su origen el derecho de propiedad sobre los elementos sustantivos que intervienen en la producción; es allí donde se legitiman los actos y facultades del dominio que ejerce el sujeto sobre los factores que controla. Respecto al dominio sobre los productos y los beneficios o ganancias de la operación económica nos detendremos luego, aunque es evidente que los fundamentos de su análisis serán los mismos.
 
A este fundamento de la propiedad hacen referencia tanto la enseñanza social de la Iglesia como el derecho civil tradicional. Es en la Encíclica Laborem Exercens de S.S. Juan Pablo II donde más explícitamente se funda la propiedad sobre esta experiencia humana común: "Cuando en el primer capítulo de la Biblia oímos que el hombre debe someter la tierra, sabemos que estas palabras se refieren a todos los recursos que el mundo visible encierra en sí, puestos a disposición del hombre. Sin embargo, tales recursos no pueden servir al hombre si no es mediante el trabajo. Con el trabajo ha estado siempre vinculado desde el principio el problema de la propiedad: en efecto, para hacer servir para sí y para los demás los recursos escondidos en la naturaleza, el hombre tiene como único medio su trabajo. Y para hacer fructificar estos recursos por medio del trabajo, el hombre se apropia en pequeñas partes, de las diversas riquezas de la naturaleza: del subsuelo, del mar, de la tierra, del espacio. De todo esto se apropia él convirtiéndolo en su puesto de trabajo. Se lo apropia por medio del trabajo y para tener un ulterior trabajo. El mismo principio se aplica a las fases sucesivas de este proceso, en el que la primera fase es siempre la relación del hombre con los recursos y las riquezas de la naturaleza".[2] Y aún más claramente: "La propiedad se adquiere ante todo mediante el trabajo, para que ella sirva al trabajo. Esto se refiere de modo especial a la propiedad de los medios de producción. (...) Estos no pueden ser poseídos contra el trabajo, no pueden ser ni siquiera poseídos para poseer, porque el único título legítimo para su posesión -y esto ya sea en la forma de la propiedad privada, ya sea en la de la propiedad pública o colectiva- es que sirvan al trabajo; consiguientemente, que sirviendo al trabajo, hagan posible la realización del primer principio de aquel orden, que es el destino universal de los bienes y el derecho a su uso común".[3] Por cierto, y en el mismo sentido en que afirmamos antes que el vínculo de dominio se establece no Solamente mediante el trabajo físico directo sino en cualquier trabajo que comprometa la subjetividad del hombre con su obra, se afirma en la Encíclica que "Se trata aquí, obviamente, de las distintas clases de trabajo, no sólo del llamado trabajo manual, sino también del múltiple trabajo intelectual, desde el de planificación al de dirección". Lo esencial del texto pontificio, como se lee en el mismo, es "corroborar todo el esfuerzo a través del cual la enseñanza de la Iglesia acerca de la propiedad ha tratado y sigue tratando de asegurar la primacía del trabajo y, por lo mismo, la subjetividad del hombre en la vida social, especialmente en la estructura dinámica de todo el proceso económico”.[4]
 
Por su parte el derecho civil que hunde sus raíces en el derecho romano reconoce como modos de adquirir el dominio legítimo de y un bien los siguientes: a) la ocupación, que es el tomar posesión de una cosa que no pertenece a nadie con el ánimo de apropiársela; b) la accesión, esto es, la adquisición de los frutos que resultan de la función propia de un bien que se posee, o de cosas que adhieren a éste por diversas circunstancias; c) la tradición, que es la transferencia de la cosa desde una persona que tiene el ánimo y la capacidad de hacerlo, a otra persona que tiene el ánimo y la capacidad de recibirla, como es el caso de las transferencias comerciales, las donaciones, etc.; d) la prescripción, o sea, la adquisición de algo por haberla tenido bajo el propio control y posesión durante un tiempo prolongado sin que otro dueño anterior la haya reclamado; e) la sucesión, es decir, el haberla recibido por causa de la muerte de su anterior propietario, que se la ha legado por parentesco o testamento; y la ley, esto es, actos legislativos soberanos y ajustados a derecho efectuados por la autoridad legítima.
 
Como puede apreciarse, todos estos modos de adquisición de la propiedad se encuadran dentro del principio jurídico expuesto, aunque el concepto de propiedad o dominio con que trabaja el derecho civil es más restringido que el nuestro, pues se refiere exclusivamente a las "cosas corporales". El concepto ampliado requiere una consecuente ampliación del principio jurídico, en los términos expuestos; pero la fuente constitutiva de la relación de dominio es en esencia la misma, aunque la expresemos en términos nuevos. Junto con fundamentar la ampliación del concepto y comprender más profundamente el principio que causa y preside toda apropiación o dominio, la formulación que hemos hecho nos permite iluminar y resolver una serie de otras cuestiones teóricas relativas a la propiedad y a sus modos, sobre las cuales suele haber gran discusión.
 
Una primera cuestión se refiere a los ámbitos y niveles de la realidad en que el dominio puede considerarse legítimo, por estar cubiertos por el principio jurídico que causa este derecho. Como queda dicho, el ámbito más propio y específico del dominio es el de los factores, y es en relación a ellos que deben considerarse diferentes grados de aplicación del derecho de propiedad de que sean susceptibles los bienes económicos cuando se presentan como recursos, como factores y como categorías. Recordemos que los recursos económicos no han experimentado aún completamente ese proceso de movilización, activación, transformación y valorización económica que los convierten en factores y que los vinculan tan personalmente a los sujetos que los utilizan. Las categorías, por su parte, son factores que han experimentado un proceso ulterior de universalización, a través del cual subordinan y subsumen a los demás factores que organizan, dándoles su propia forma y funcionalizándolos a Sus propios objetivos. Pues bien, con el criterio del "principio jurídico" puede establecerse una delimitación precisa de aquellos ámbitos y niveles de la realidad en que el reconocimiento social y la sanción jurídica del derecho de propiedad resulten legítimos y justificados.
 
Por de pronto, si el principio jurídico que otorga legitimidad a la apropiación de ciertos bienes económicos consiste en la transformación de los recursos en factores, podemos establecer que no puede ser legitimada la propiedad o el dominio sobre el hombre, la sociedad y la naturaleza, pues ellos en ningún caso pueden ser considerados como recursos y factores económicos sino como "fuentes de recursos", que los generan sin serlo ellos mismos. Nadie puede adquirir título de dominio sobre el hombre. También la naturaleza y la sociedad, con sus respectivos dones espontáneos o históricamente desarrollados, están disponibles para todos, tienen un destino universal. De estas fuentes inextinguibles los sujetos económicos pueden generar nuevas energías e informaciones particulares e irse así apropiando de ciertos resultados de su . propia acción, en particular de aquellas porciones de energía e información que su esfuerzo va desarrollando y que necesitan para realizar el trabajo y las actividades que proyectan y que pueden poner en ejecución.
 
Este criterio puede extenderse también a aquellos resultados de la actividad de las fuentes primarias de recursos que, no siendo generados en el marco de actividades económicas ni orientados específicamente al desarrollo de factores, no tienen un Significado económico intrínseco y definido. Se fija de este modo una precisa restricción del derecho al dominio sobre los frutos no directamente económicos generados, por ejemplo, a través de actividades culturales, científicas, políticas, religiosas, educacionales. Dicho más concretamente, no puede haber apropiación legítima sobre las personas, las comunidades y grupos sociales, ni sobre las fuerzas primarias de la naturaleza o las extensiones inexploradas de la tierra, del mar, del espacio, de la materia; como tampoco puede haber apropiación en sentido estricto sobre el conocimiento científico, el poder político, los valores estéticos, los métodos educativos, las creencias religiosas, las concepciones del mundo, etc. (aunque sí podría haberla sobre ciertas aplicaciones particulares que hayan sido hechas a partir de estos bienes extraeconómicos para utilizarlas como factores en determinadas actividades económicas).
 
Pero no sólo esto. Si el vínculo de propiedad se completa al nivel de los factores, siendo en él que se verifica su plena legitimidad moral y jurídica (en la medida que el principio jurídico que causa, preside y legitima el derecho coincide con la experiencia de conversión de los recursos en factores), puede concluirse que cuando los bienes se encuentran aún en el nivel de recursos, es decir, cuando han manifestado ya sus virtualidades económicas pero no han sido plenamente activados en esas potencialidades, movilizados, relacionados con otros factores y valorizados, los vínculos de dominio que sobre ellos pueden establecer los sujetos tienen un menor grado de consistencia y estabilidad, y por consiguiente también un menor reconocimiento social y jurídico. Dicho en otras palabras, los derechos de dominio sobre los recursos no pueden ser tan sólidos y fijos como aquellos que recaen sobre los factores operantes económicamente. Cabe recordar al respecto lo que señalamos en su momento sobre el grado diferente de subjetividad que tienen los recursos y los factores, en el sentido que los segundos manifiestan un grado de personalización y de compromiso subjetivo de quienes se vinculan con ellos, mayor que el que podían presentar cuando eran simples recursos aún no incorporados a las actividades y unidades económicas.
 
Es interesante observar que, no obstante las tendencias manifiestas del derecho tradicional a absolutizar la propiedad, desde muy antiguo se han fijado restricciones que apuntan precisamente en la dirección de nuestra distinción entre "fuentes", "recursos" y "factores". Es así como se estableció el ius usus innocui (derecho al uso inocuo) que limita la facultad de excluir a terceros, obligando al propietario a otorgar o permitir ciertos aprovechamientos que benefician a otros sin dañar la propiedad; por ejemplo, aceptando el paso de personas ajenas a un predio para tomar aguas en pequeña cantidad, o para recoger espigas y frutas sobrantes una vez terminadas las cosechas. También las restricciones a la propiedad vertical: ha sido superado el concepto antiguo según el cual el derecho del propietario se extendía por arriba "hasta el cielo" y por debajo "hasta el centro de la tierra". Actualmente los límites están marcados por las posibilidades efectivas de aprovechamiento y utilización de los recursos; así, una persona podrá construir un edificio de gran altura pero no podrá pretender que no pasen aviones o líneas de comunicación sobre su propiedad, o que desde un lugar vecino se extraigan napas subterráneas que implican desplazamiento de otras que están bajo su suelo.
 
En la misma dirección apuntan otras normas sobre la propiedad. La más sintomática es la regulación de la prescripción, según la cual se extingue el derecho de propiedad sobre bienes que no se usan, objetos que se pierden, tierras que no se cultivan, mientras que se crean derechos nuevos sobre esos bienes de parte de los sujetos que los poseen de hecho y los utilizan: no cualquier posesión, sino la posesión útil es la que habilita para adquirir la propiedad por prescripción.
 
La mayoría de las legislaciones modernas establece que el propietario tiene el deber de aprovechar (para sí o para otros) la propiedad, no pudiendo dejarla sin producir ni menos destruirla. El propietario no puede mantener suelos productivos sin cultivar, como tampoco se le permite mantener el dominio sobre extensiones que es incapaz de trabajar y que inevitablemente dejará inexplotadas. En el mismo sentido, la ley tiende a favorecer al arrendatario de tierras y medios productivos: el propietario puede ser obligado a prorrogar el arrendamiento agrícola o habitacional cuantas veces lo pida el arrendatario que hace buen uso de aquello, a menos que el mismo dueño tome la decisión de trabajar su suelo o habitar su vivienda. La exigencia de utilización económica de la propiedad no se refiere sólo a los medios materiales de producción o trabajo, sino también a los demás factores, incluida la fuerza de trabajo y el factor comunitario. De hecho, la ley penaliza la vagancia, extingue el derecho de propiedad intelectual sobre inventos y tecnologías que el sujeto no explota, desincentiva de varias maneras el atesoramiento y la inmovilización del dinero, e incluso hace caducar derechos de asociación y de comunidad cuando éstas no se muestran operantes por largos períodos.
 
Junto a las mencionadas restricciones que aparecen en la conformación normal del ámbito de facultades que definen el dominio —y sin considerar otras limitaciones que pueden entenderse más bien como anormalidades, arbitrariedades o regímenes de excepción y no como restricciones legítimas-, se ha definido otro aspecto del derecho de propiedad que también se orienta en la misma perspectiva de nuestra distinción entre "fuentes", "recursos" y "factores". Nos referimos a la concepción de que toda propiedad tiene una función social inherente; es la idea de que los bienes están supeditados a un fin más elevado que la simple satisfacción egoísta del afán posesivo, e incluso más allá de los intereses individuales del propietario, debiéndose tener siempre en consideración el bien común. El punto merece un detenido examen. 
 
23.- El concepto de la "función social" de la propiedad puede ser entendido de varios modos, siendo susceptible de interpretaciones más o menos amplias. En su acepción más restringida se hace identificar la función social con el deber de dar un uso productivo al bien económico, en el entendido que es de interés social que el individuo prospere, se desarrolle y se enriquezca legítimamente, porque esto redundará en beneficios para los demás y para la colectividad, a partir de los que le están más próximos. En términos más amplios, la función social de la propiedad significa que la sociedad como un todo se reserva algún derecho sobre los bienes de propiedad particular; en este sentido no existe la propiedad absoluta e incondicionada, sino que sobre toda propiedad pesa una suerte de "hipoteca social", -como la definió S.S. Juan Pablo II en la ya citada Laborem Exercens-, que exige que la propiedad sea utilizada por el sujeto teniendo en cuenta el bien común, las necesidades de los demás, y la dimensión social presente en toda relación y actividad humana. Este derecho de la comunidad sobre los bienes vige también respecto a factores como la fuerza de trabajo y la tecnología, como de hecho se ha establecido cuando la ley obliga a los ciudadanos a prestar su fuerza de trabajo para tareas de defensa (p. ej. en el servicio militar obligatorio) u otras de beneficio social, o cuando se reserva al Estado el derecho de mantener el control de ciertas informaciones tecnológicas estratégicas, o se impone a los sujetos privados la obligación de comunicar informaciones socialmente útiles.
 
Desde el punto de vista del principio jurídico tal como lo y hemos aquí reformulado en base a la distinción entre recursos y factores (y a la conversión de aquellos en éstos), el ejercicio normal de la función social de la propiedad, atendidos los derechos y facultades de los sujetos propietarios, implicaría:
a) La accesibilidad de la propiedad, en el sentido de que todos los sujetos tengan la libertad (y la posibilidad) de adquirir el dominio de toda clase de factores que requieran para llevar a la práctica sus iniciativas económicas, con la excepción de aquellos recursos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, y respetando en todo caso los derechos ajenos. Esto implica, entre otras condiciones, que ningún factor puede ser poseído monopólicamente o estar tan concentrado que de hecho se impida la posibilidad de que otros y nuevos sujetos accedan a su dominio.
b) La reserva de dominio sobre algunos recursos, en el sentido de que ningún sujeto particular pueda adquirir dominio sobre aquellos recursos cuya libre disponibilidad o cuyo uso colectivo sea indispensable para la conservación y reproducción de la vida social. En términos positivos esto suele expresarse diciendo que la comunidad soberana puede reservarse el dominio exclusivo de ciertos recursos cuando así lo exijan los intereses generales de la sociedad, la salud pública o la conservación del patrimonio ambiental.
c) La obligación del buen uso de los factores sobre los que se mantienen derechos de dominio, en el sentido de que a todos los sujetos particulares que ejercen dominio sobre determinados factores económicos -especialmente si son escasos- la ley puede exigirles, pena la extinción del derecho u otra sanción, que los utilicen de manera tal que aporten a la satisfacción de necesidades reales. También puede exigirse un uso no abusivo de determinados tipos de bienes y factores, tanto en el sentido de cuidar que no se deterioren imprudentemente como también de que su uso no provoque daños o perjuicios a terceros. Se incluye de este modo, en la legitimación del derecho de propiedad sobre esos factores, la noción del fin que debe cumplirla propiedad. Como enfatiza Juan Pablo ll, la legitimidad de la posesión de los medios de producción exige no sólo que sean el fruto del trabajo, sino también "que sirvan al trabajo".
 
Es interesante volver sobre la Laborem Exercens, porque en ella podemos apreciar una argumentación extraordinariamente lúcida que lleva a establecer criterios perfectamente congruentes con las aplicaciones que acabamos de hacer en base al "principio jurídico" -la experiencia humana fundante— del dominio, y que nos lleva a una mejor comprensión del asunto, por demás complejo.
 
En el texto que ya citamos, el análisis comienza en el nivel de los recursos. Estos, dice Juan Pablo II, "han sido puestos a disposición del hombre", y constituyen "una donación por parte de la "naturaleza", y en definitiva por parte del Creador". En cuanto tales, "tienen un destino universal". Sobre los recursos, sobre la naturaleza y sus recursos aún no valorizados ni incorporados a la producción, no se justifica la apropiación, porque aún no se ha ejercido sobre ellos el proceso subjetivo y laboral que legitime la propiedad. En efecto, dice y enfatiza el Pontífice, el trabajo y la actividad económica "supone estas riquezas y recursos del mundo visible, que el hombre encuentra, pero no crea". A esta relación con los recursos corresponde la "primera fase" a que Se refiere el texto. "La primera fase -los subrayados son originales de la Encíclica- es siempre la relación del hombre con los recursos y las riquezas de la naturaleza. Todo el esfuerzo intelectual, que tiende a descubrir esas riquezas, a especificar las diversas posibilidades de utilización por parte del hombre y para el hombre, nos hace ver que todo esto, que en la obra entera de producción económica procede del hombre, ya sea el trabajo como el conjunto de los medios de producción y la técnica relacionada con éstos (es decir, la capacidad de usar estos medios en el trabajo), supone estas riquezas y recursos del mundo visible, que el hombre encuentra, pero no crea. El los encuentra, en cierto modo, ya dispuestos, preparados para el descubrimiento intelectual y para la utilización correcta en el proceso productor. En cada fase del desarrollo de su trabajo, el hombre se encuentra ante el hecho de la principal donación por parte de la "naturaleza", y en definitiva por parte del Creador. En el comienzo mismo del trabajo humano se encuentra el misterio de la creación".[5]
 
La fase de la producción económica —en la que aparece la propiedad-, viene luego y comienza con el trabajo humano en sus variadas expresiones: "Sin embargo, tales recursos no pueden servir al hombre si no es mediante el trabajo. Con el trabajo ha estado siempre vinculado desde el principio el problema de la propiedad: en efecto, para hacer servir para sí y para los demás los recursos escondidos en la naturaleza, el hombre tiene como único medio su trabajo. Y para hacer fructiferar estos recursos por medio del trabajo, el hombre se apropia en pequeñas partes, de las diversas riquezas de la naturaleza: del subsuelo, del mar, de la tierra, del espacio. De todo esto se apropia él convirtiéndolo en su puesto de trabajo. Se lo apropia por medio del trabajo y para tener un ulterior trabajo. El mismo principio se aplica a las fases sucesivas de este proceso".
 
La doctrina resulta clara: el hombre se apropia de los factores, pero no puede apropiarse legítimamente de los recursos porque éstos no son obra suya, sino "donación del Creador", que no los ha asignado individualmente sino que los ha dispuesto para el uso y utilidad de todos. De cada quien lo suyo, y lo que es obra exclusiva de Dios, que sea para todos.
 
Pero no es sólo esto. En el mismo criterio se fundamenta la afirmación de la llamada "función social de la propiedad" y de la primacía del bien común sobre la propiedad. Naturalmente, esto de la "función social" no se refiere sólo a los recursos, sino también a los factores. En efecto, todo bien económico producido por el hombre, no es exclusivamente su obra; el hombre se limita a darle una nueva utilidad a unos recursos pre-existentes donados por Dios a todos. Así, los factores económicos resultan ser, por decirlo así, sólo en parte de sus propietarios, o sea de quienes los produjeron y utilizan económicamente; pero siguen siendo en parte de todos, por aquel componente natural que ha sido recibido gratuitamente.
 
¿Cómo se realiza y cómo debe manifestarse esta suerte de "doble propiedad"? No por cierto dividiendo materialmente los bienes, sino afirmando su necesaria función social, y enfatizando aún que, si ella no se cumple, deberá recordarse que una "hipoteca social" pesa sobre ellos y los grava permanentemente. Es así que en esta Encíclica encontramos una afirmación enfática sobre la propiedad privada: "La tradición cristiana no ha sostenido nunca este derecho como absoluto e intocable. Al contrario, siempre lo ha entendido en el contexto más amplio del derecho común de todos a usar los bienes de la entera creación: el derecho a la propiedad privada como subordinado al derecho al uso común, al destino universal de los bienes".[6]
 
Pero hay todavía otra fase en el proceso de la propiedad, y está dada por la acumulación histórica de los frutos del trabajo humano, que va conformando un patrimonio de medios de producción. La cuestión nace por la consideración dinámica del proceso económico: los hombres se encuentran con la naturaleza y sus recursos dados –donados- (primera fase), a partir de los cuales realizan la actividad económica, en la que se apropian de los frutos de su trabajo (segunda fase). El proceso sigue, porque los hombres y las generaciones pasan, dejando tras sí su obra, que se va convirtiendo   progresivamente en patrimonio común de la sociedad (tercera fase). Lo que ha sido creado por los hombres va siendo transmitido de generación en generación, en parte a través de los herederos naturales, en parte mediante complejos procesos y canales de socialización. Siendo así, en cada situación histórica los hombres nos encontramos con un patrimonio histórico de "capital" acumulado. ¿Cómo puede entenderse su dominio? El análisis de Juan Pablo II es al respecto cuidadoso y lúcido, fundándose en los mismos principios antes expuestos:
 
"El hombre, trabajando en cualquier puesto de trabajo, ya sea este relativamente primitivo o bien ultramoderno, puede darse cuenta fácilmente de que con su trabajo entra en un doble patrimonio, es decir, en el patrimonio de lo que ha sido dado a todos los hombres con los recursos de la naturaleza, y de lo que los demás ya han elaborado anteriormente sobre la base de estos recursos, ante todo desarrollando la técnica, es decir, formando un conjunto de instrumentos de trabajo, cada vez más perfectos: el hombre, trabajando, al mismo tiempo "reemplaza en el trabajo a los demás" (Cfr. Jn. 4,38)".[7] "El conjunto de medios es fruto del patrimonio histórico del trabajo humano. Todos los medios de producción, desde los más primitivos hasta los ultramodernos, han sido elaborados gradualmente por el hombre: por la experiencia y la inteligencia del hombre ( . . .) Así, todo lo que sirve al trabajo, todo lo que constituye -en el estado actual de la técnica- su "instrumento" cada vez más perfeccionado, es fruto del trabajo. Este gigantesco y poderoso instrumento -el conjunto de los medios de producción, que son considerados, en un cierto sentido como sinónimo de "capital", ha nacido del trabajo y lleva consigo las señales del trabajo humano. En el presente grado de avance de la técnica, el hombre, que es el sujeto del trabajo, queriendo servirse del conjunto de instrumentos modernos, o sea de los medios de producción, debe antes asimilar a nivel de conocimiento el fruto del trabajo de los hombres que han descubierto aquellos instrumentos, que los han programado, construido y perfeccionado, y que siguen haciéndolo. La capacidad de trabajo -es decir, de participación eficiente en el proceso moderno de producción- exige una preparación cada vez mayor y, ante todo, una instrucción adecuada".[8]
 
Estos textos reafirman la prioridad del trabajo sobre los medios materiales de producción y el principio de que la fuente que legítima el dominio es el vínculo del sujeto a su obra, esto es, el trabajo en su más amplia acepción. Pero no sólo esto. Al observar que en el trabajo actual los hombres se encuentran ante "un doble patrimonio", el documento establece una interesante asociación entre los dones de la naturaleza y los bienes acumulados por la humanidad a lo largo de su historia. Los primeros están al servicio de todos, porque son obra de Dios; también los segundos deben estar a disposición de todos, porque no son obra de los individuos vivientes sino resultado del trabajo de la comunidad -y, al límite, de la humanidad toda- a lo largo de la historia. Sobre todo ello, los hombres se erigen como "señores", no siendo aceptable ninguna dependencia respecto de "las cosas".  
 
Hay un elemento en el texto que no debemos descuidar: en el actual estado del progreso de los medios de producción y de la técnica, usar adecuadamente de los medios de producción requiere del conocimiento y la instrucción, los que proporcionan al sujeto que los posea ciertos derechos sobre los medios históricamente acumulados. Si el dominio fuera ejercido por quienes no han perfeccionado ese conocimiento, los medios no serían utilizados convenientemente, y no servirían adecuadamente al trabajo y a la . economía. Así, con respecto al patrimonio histórico del "capital", y en cierto modo también con respecto a los dones naturales del Creador, el conocimiento y la pericia aparecen también, de algún modo, como fuente legitimadora de la propiedad, y no sólo porque el conoce; y el aplicarse son formas de trabajar —y una de las maneras de apropiarse de la realidad-, sino porque son una condición necesaria para el uso adecuado de los bienes en beneficio de la sociedad, especialmente en el estado actual de sofisticación de las técnicas y medios de producción. La referencia a las distintas clases de trabajos, desde el manual al intelectual, adquiere aquí nueva relevancia.
 
De todas maneras, los bienes y medios de producción -cuya fuente primera fueron los recursos de todos- van entrando nuevamente en la propiedad común, se van socializando. Pero, ¿qué es esta socialización? También sobre este aspecto del problema del dominio encontramos sustanciales clarificaciones en la Encíclica que comentamos.
 
El tema de la "socialización" de la propiedad se plantea atendiendo al hecho que históricamente se han distorsionado los legítimos derechos de propiedad fundados en el trabajo, existiendo a menudo situaciones muy injustas. Como afirma el pontífice, "el principio del respeto al trabajo exige que este derecho se someta a una revisión constructiva en la teoría y en la práctica". Ahora bien, la socialización no debe confundirse con la estatización de los medios de producción, porque a través de ella también puede perderse el vínculo del trabajador con los medios de su trabajo. "Estas múltiples y tan deseadas reformas no pueden llevarse a cabo mediante la eliminación apriorística de la propiedad privada de los medios de producción. En efecto, hay que tener presente que la simple sustracción de esos medios de producción (el capital) de las manos de sus propietarios privados, no es suficiente para socializarlos de modo satisfactorio.(...) El mero paso de los medios de producción a propiedad del Estado, dentro del sistema colectivista, no equivale ciertamente a la "socialización" de esta propiedad". Y a continuación, en términos positivos: "Se puede hablar de socialización únicamente cuando quede asegurada la subjetividad de la sociedad, es decir, cuando toda persona, basándose en su propio trabajo, tenga pleno título a considerarse al mismo tiempo "copropietario" de esa especie de gran taller de trabajo en el que se compromete con todos. Un camino para conseguir esa meta podría ser la de asociar, en cuanto sea posible, el trabajo a la propiedad del capital y dar vida a una rica gama de cuerpos intermedios con finalidades económicas, sociales, culturales: cuerpos que gocen de una autonomía efectiva respecto a los poderes públicos, que persigan sus objetivos específicos manteniendo relaciones de colaboración leal y mutua, con subordinación a las exigencias del bien común y que ofrezcan formas y naturaleza de comunidades vivas; es decir, que los miembros respectivos sean considerados y tratados como personas y sean estimulados a tomar parte activa en la vida de dichas comunidades".[9] ¿No alude este camino al proceso de autonomización y universalización del trabajo, estrechamente vinculado al levantamiento de la comunidad como elemento activo y organizador de actividades económicas, en un proceso de   construcción progresiva de la "centralidad del trabajo", y que hemos destacado ya como el proceso de expansión de un sector solidario de la economía crecientemente inserto e interactuante con los demás sectores de la economía global?
 
Ahora bien, la Encíclica no rechaza las formas de propiedad estatal y global como formas que también resultan legítimas de socialización. Si se estudia atentamente el documento se observará que la estatización o nacionalización de los medios de producción es adecuada socialización allí —y sólo allí- donde la nación es — realmente patrimonio de- todos, y donde el Estado es verdaderamente expresión de la comunidad nacional (lo que denominamos Estado democrático), no siendo así, por el contrario, en ninguna situación donde los bienes quedan "sometidos a la administración y control directo de otro grupo de personas, es decir, de aquellas que, aunque no tengan su propiedad por más que ejerzan el poder dentro de la sociedad, disponen de ellos a escala de la entera economía nacional, o bien de la economía local"(...) "reivindicando para sí al mismo tiempo el monopolio de la administración y disposición de los medios de producción".[10]  Lo que define una real socialización es la existencia de un efectivo sujeto societal que integre a la comunidad entera. Como precisaremos más adelante, no hay propiedad nacional allí donde la nación no este constituida genuinamente como una realidad intersubjetiva que integre a todos los sectores, y que implique que por su intermedio todos y cada uno de sus integrantes puedan reconocerse como efectivos sujetos del dominio sobre los bienes nacionales. "El hombre que trabaja desea no sólo la debida remuneración por su trabajo, sino también que sea tomada en consideración, en el proceso mismo de la producción, la posibilidad de que el, a la vez que trabaja incluso en una propiedad común, sea consciente de que esta trabajando "en algo propio". Esta conciencia se extingue en el dentro del sistema de una excesiva centralización burocrática..."[11]
 
Parece ser un realista juicio histórico sobre las formas de constitución de las modernas sociedades nacionales y sus estructuras estatales, que no permite evaluarlas como verdaderamente democráticas y participativas, lo que lleva al Pontífice a no escatimar advertencias respecto a lo inadecuado de las estatizaciones y a desconfiar de su virtual contenido de socialización en función del trabajo.
 
En resumen, el vínculo del dominio al trabajo se sostiene para distintas formas de la propiedad. Vale, como dice el Pontífice, "ya sea en la forma de la propiedad privada, ya sea en la de la propiedad . pública o colectiva". En otras palabras, el "principio jurídico" no predispone en favor de uno u otro sujeto como propietario, ni privilegia las formas de dominio individual, comunitario o estatal; pero señala que lo que es obra individual debe ser individual, así como lo construido grupalmente debe reconocerse como grupal, y lo nacional como nacional, según cual sea el sujeto de la obra. Sin embargo, y en razón del mismo principio, puede afirmarse un cierto privilegiamiento de lo individual como forma de propiedad adecuada para lo pequeño y para lo nuevo, y de lo social o colectivo para lo grande y lo acumulado históricamente.
 
24.- Nos queda aún por considerar lo que significa en términos del derecho de propiedad la constitución de las categorías económicas, en cuanto nivel de personalización superior de los factores. La cuestión que esto plantea tiene gran relevancia teórica y práctica, y se conecta en cierto modo a la cuestión de la función social de la propiedad, que acabamos de analizar'. En efecto, la cuestión de la propiedad suele ser mal resuelta tanto por un exceso en el reconocimiento del derecho que tienen sobre los factores sus poseedores, como también por un exceso de socialización, que implica una ilegítima expropiación del derecho que le corresponde al sujeto que los aporta.
 
Este aspecto puede ser enfocado desde el punto de vista de la conformación de las categorías económicas, toda vez que la asunción del carácter categorial conlleva la subordinación de los factores organizados bajo El control de la categoría organizadora, y la universalización de esta al darle a los factores subordinados su propia forma. En tales condiciones, los factores que resultan organizados, subordinados y subsumidos bajo la categoría económica, pierden autonomía decisional y quedan sujetos a las decisiones que sobre ellos tomen los sujetos organizadores. Paralelamente, los organizadores se sienten con derechos especiales sobre los mencionados factores, tendiendo a sentirlos y considerarlos como propios. En tales condiciones, el derecho de dominio que corresponde a los aportadores de los factores subordinados se encuentra amenazado y objetivamente debilitado, a la vez que surge en los organizadores la tentación de extender sus derechos de dominio sobre esos factores aportados por otros sujetos.
 
Lo que señalamos no tiene nada de abstracto y despegado de la experiencia, siendo por el contrario constitutivo de realidades sociales y jurídicas poderosas. La absolutización del derecho de dominio que los señores feudales ejercían sobre El conjunto de factores -incluidos en alguna significativa medida los factores laboral y comunitario- que utilizaban en las "empresas feudales", es una expresión relevante de la mencionada tendencia.
 
Aunque en menor medida, algo similar encontramos en las empresas organizadas por el Capital, en las cuales Se manifiesta al menos un debilitamiento del vínculo de propiedad que sobre los factores tienen sus aportadores, asociado al establecimiento respecto a ellos de varios de los nexos constitutivos de la propiedad por parte de los sujetos que configuran la categoría económica. En efecto, en las empresas capitalistas los propietarios del capital tienden a considerar varios de los factores que contratan como si fueran propios, asumiendo respecto de ellos vínculos subjetivos a través de los cuales los ponen bajo su poder y control, llegando a sentirlos y considerarlos como si fueran propios, y exigiendo de ellos prestaciones que solo son legítimas para los verdaderos propietarios, o usándolos de la misma manera que si fueran efectivamente de su propiedad. Ello sucede con la fuerza de trabajo, la comunidad, la tecnología, la administración, los medios materiales, y el mismo financiamiento, aunque estos factores sean aportados por sujetos externos, o en aquella parte en que hayan sido contratados por los organizadores de la empresa en calidad de factores externos. Aunque ello no implique que formalmente quede establecido un vínculo jurídico que otorgue sanción legal a este supuesto derecho, de hecho se verifica en varios de los momentos esenciales constitutivos de la relación de dominio. Mirado desde el punto de vista del sujeto subordinado aportador de esos factores, esto implica ser parcialmente expropiado del factor que posee y aporta a la empresa de capitales, en cuanto de hecho pierde esos vínculos que legítimamente tiene sobre dichos factores: el poder usarlos y controlarlos, el sentirlos y considerarlos como propios, el conocerlos (también en aquellos cambios que experimentan como resultado de su utilización productiva), y el disponer comercialmente de ellos.
 
El caso más acentuado de expansión ilegítima de las relaciones de propiedad sobre los factores subordinados por parte de una categoría organizadora es el que se observa en las economías socialistas de planificación central, donde el Estado no sólo tiende a asumir el control directo sobre una muy extensa variedad y cantidad de los factores que organiza, sino que además recibe el reconocimiento y sanción legal como derecho de propiedad otorgado al Estado. En efecto, allí la categoría administrativa llega a ser propietaria de la mayor parte de los medios materiales de trabajo, como también de una parte significativa de los factores tecnológico, financiero, laboral y comunitario.
 
Aunque son menos relevantes desde el punto de vista histórico-social los fenómenos de extensión injustificada del derecho de dominio en los casos de las categorías Trabajo, Tecnología y Comunidad, no pueden considerarse completamente ausentes, y también respecto de ellas debe existir una consecuente preocupación, especialmente atendiendo al hecho que se trata de categorías emergentes todavía en formación, pero que tienen posibilidades de proyectarse con el tiempo a nivel macroeconómico. Con respecto a la categoría Trabajo, no faltan los casos de empresas autogestionadas de trabajadores en las que el legítimo derecho de dominio sobre el financiamiento, la tecnología, los medios materiales, la administración y la misma comunidad, que tienen los sujetos que los aportan, se ve amenazado y disminuido. En el caso de la Tecnología, la posibilidad ha sido objeto de abundante preocupación social e intelectual, que se expresa tanto en ensayos críticos como en una nutrida literatura de ciencia ficción. Respecto a la Comunidad constituida en categoría, la preocupación también comienza a perfilarse en algunos ambientes, y como expresión de ella puede ser entendida la advertencia expresada por S.S. Juan Pablo II en la alocución a los pobladores de Chile, en que luego de valorar las experiencias de organización económica popular basadas en auténticas comunidades solidarias y participativas, señala que "es igualmente necesario que esos grupos no pretendan monopolizar toda la acción ni ahogar la iniciativa y justa autonomía y libertad de los individuos".
 
Hemos mostrado y calificado como ilegítima la tendencia de las categorías a extender relaciones de dominio sobre los factores que subordinan y subsumen; pero debemos precisar aún el juicio teórico y valorativo sobre su validez y legitimidad. Al analizar la formación y desarrollo de las categorías, habíamos valorado positivamente el incremento de subjetividad y personalización, autonomía y universalidad, que tales procesos implican. Se trata ahora de indicar los límites que tales procesos deben reconocer, en cuanto la subordinación y subsunción de los factores organizados en función de los objetivos económicos de los organizadores, no puede ser absoluta y debe tener en cuenta y reconocer los derechos propios e inherentes a los factores subordinados. Esto vale cualquiera sea el factor de que se trate, aunque ciertamente tales derechos no son iguales para los distintos factores; en efecto, los derechos de los trabajadores asalariados son distintos a los de los propietarios de los medios materiales y del financiamiento, o a los que corresponden a los creadores de tecnología o a la comunidad misma.
 
Pero hay un criterio general común que puede ser aplicado a todos, y que fija lo que podríamos considerar como el punto mínimo de los derechos de dominio que deben Ser respetados a los sujetos que aportan los factores subordinados en las empresas. Es el mismo criterio de legitimación del dominio que ya expusimos, conforme al cual los sujetos aportadores y personificadores de los factores son los únicos que pueden legítimamente ejercer derechos de dominio sobre ellos. El hecho que coloquen los factores que poseen bajo la administración de los organizadores de empresas no les hace perder el dominio o propiedad sobre ellos; al contrario, el colocarlos en una u otra empresa y bajo el comando de uno u otro empresario, es precisamente una manifestación del dominio que ejercen sobre esos factores.
 
Al colocar esos factores en empresas ajenas y aceptar subordinarlos a un empresario, mantienen en todo momento el derecho del dominio, y de hecho lo ejercen al exigir, por el uso y control que transitoriamente ceden a otro, una compensación económica, una remuneración o recompensa, que adopta distintas formas según cual sea el factor de que se trate: salario, interés, renta, honorarios, patentes y marcas, o alguna otra forma de valoración. A su vez, por el hecho de remunerarlos, el organizador de la empresa que incorpora los factores adquiere sobre ellos unos precisos y definidos derechos (y los correspectivos deberes); pero no se trata de derechos de propiedad o dominio, sino específicamente aquellos. explícita o implícitamente acordados con sus legítimos propietarios, y que resultan regulados institucional y jurídicamente conforme a derecho. Tales relaciones y derechos los examinaremos en el próximo capítulo, en el ámbito de las relaciones institucionales.
 
Lo que todavía requiere esclarecimiento es la propiedad sobre el producto generado en la empresa, resultado de la actividad conjunta y combinada de todos los factores participantes en ella. Conforme al principio jurídico que asigna la propiedad de la obra al que la hace, el producto generado en la empresa corresponde a todos los sujetos que la integran, en proporción a los aportes que hayan hecho en ella. Así, el producto económico deberá ser repartido entre todos los miembros de la empresa, a prorrata de las aportaciones, lo que expresado en términos económicos más estrictos significa que los distintos factores deben ser recompensados en proporción a sus respectivas productividades.
 
Para que esto pueda efectuarse es preciso que el producto sea divisible, o que sea expresable en unidades de valor divisibles. En el caso que la divisibilidad no sea posible el producto deberá ser asignado al sujeto principal de la empresa (que no es otro que la ‘ categoría organizadora), el cual debe indemnizar o recompensar a los otros participantes por el equivalente a los aportes que efectuaron. Se aplican así los criterios más tradicionales de la accesión ("derecho que compete al propietario de un bien sobre lo que éste produce o sobre lo que se le incorpora natural o artificialmente"), a saber, que cuando los bienes unidos por accesión pertenecen a distintos propietarios y no pueden dividirse sin detrimento, las accesiones deben asignarse al dueño principal, teniendo los otros dueños derecho a indemnización por lo que les correspondería. Así se salvaguarda el principio de que nadie debe enriquecerse a expensas de otro, y de que todos han de acceder al dominio sobre lo que han contribuido a crear.
 
De este modo se llega a diferenciar la propiedad del producto y la remuneración de los factores; pero en lo esencial no se trata sino de dos formas distintas de configurar el dominio sobre el resultado de la actividad económica.
 
Queda aun por aclarar la apropiación de las utilidades generadas por la operación económica de la empresa, esto es, la distribución de los excedentes después que los factores han sido remunerados y que el producto haya sido realizado en el mercado. La cuestión se resuelve una vez que comprendemos qué son esos excedentes y de dónde provienen. Pueden darse dos casos, que es imprescindible distinguir. En un caso los excedentes pueden no ser más que el resultado de haberse remunerado a los factores en menos de lo que aportaron al producto; en tal caso corresponde distribuir esos excedentes a prorrata de las aportaciones efectuadas por cada cual, siendo ello no otra cosa que un ajuste ex post de las partes de propiedad del producto debidas a quienes lo crearon. Pero no es éste el único caso posible, pudiéndose generar excedentes en la empresa aún cuando los factores hayan sido remunerados conforme a sus respectivas aportaciones al producto. ¿Cómo pueden generarse, y de dónde provienen estos excedentes?
 
La respuesta es simple: son el resultado de la acción específicamente empresarial cumplida por la categoría organizadora de la empresa.`En efecto, si los factores son remunerados en todo lo que aportan sólo es posible que queden utilidades como resultado de una más eficiente combinación de los factores y de una mejor inserción de la empresa en el mercado. Por un lado, la más eficiente combinación de los factores hace que la productividad conjunta de la empresa sea más alta que la suma de las productividades parciales atribuibles a los varios factores en las condiciones técnicas normales dadas en la economía. Por otro lado, la más eficiente inserción en el mercado permite que el valor recabado por la colocación de los productos sea mayor que el normal en las condiciones dadas del mercado. Ambas cosas son el resultado de la actividad económica organizadora. Es precisamente esta búsqueda de la utilidad lo que motiva el esfuerzo que hacen los empresarios al convocar y combinar los factores, al dirigir las operaciones productivas y comerciales, al perseguir el tamaño óptimo de la empresa y su mejor participación en el mercado. Las utilidades son la expresión concreta y el resultado práctico de ese esfuerzo, y a ellas tiene derecho el empresario.
 
En consecuencia, los sujetos aportadores del factor que se constituye en categoría empresarial tienen derecho a participar del producto generado en la empresa, por dos situaciones: por lo que corresponda a la productividad específica del factor aportado por ellos, y por lo que corresponda al excedente generado por la función organizadora cumplida; en otras palabras, participa tanto por lo que hace como factor como por lo que realiza en cuanto categoría. Si, por el contrario, la empresa tiene pérdidas resultantes de una mala gestión empresarial, deberán ser imputados al mismo empresario y por la misma razón.
 
Teóricamente quedan de este modo resueltos los problemas de la propiedad sobre los resultados (producto o excedente) de la empresa; pero permanece como problema la medición concreta de las productividades de los factores y de la eficiencia empresarial. Problema éste de carácter más bien técnico, siendo lo teóricamente relevante la definición de los criterios respecto de los cuales las soluciones técnicas buscarán la mejor aproximación. Teóricamente, en condiciones de competencia perfecta o, más exactamente, en un mercado democrático, el libre juego de las fuerzas del mercado tiende a aproximar las remuneraciones de los factores al criterio de la productividad, y a eliminar las ganancias indebidas de los empresarios. Allí la función empresarial queda delimitada exactamente en los términos en que la identifica Schumpeter: se es empresario sólo cuando y en la medida en que se efectúen innovaciones y nuevas combinaciones que acrecienten la productividad de una empresa, y esta función empresarial es remunerada exactamente en relación a su específico aporte. Así, el mercado democrático se presenta como la organización macroeconómica más justa y equitativa, donde el principio jurídico del dominio se realiza sin distorsiones. Y no podría ser de otro modo, pues allí desaparecen todos los elementos de poder ilegítimo que podrían dar pie a que alguien se apropie indebidamente de lo que a otros corresponde. En los mercados que tienen algún grado de concentración no-democrática la apropiación del producto tiende a estar sesgada en provecho de los más poderosos, aunque es perfectamente posible que a nivel microeconómico en empresas determinadas, el principio jurídico de la propiedad tenga cabal y consecuente aplicación. Un caso particular en que esto sucede por la simple aplicación de su lógica operacional es el de las empresas de trabajadores de nuevo tipo que expusimos en Empresa de trabajadores y economía de mercado.[12]
 
 
25.- Hemos analizado los elementos esenciales constitutivos del dominio: el sujeto, el factor económico o elemento objetivo, el conjunto de actos y relaciones que establece el sujeto sobre el objeto, y el principio jurídico que preside y legítima el vínculo. De esos análisis concluimos que las relaciones de dominio son notablemente complejas y que se desenvuelven progresivamente en el tiempo: la propiedad no se presenta tanto como un hecho o un dato, sino como un proceso. Naturalmente, el dominio perdura en el tiempo, pero varía y se transforma conforme a las modificaciones i que se van produciendo en el sujeto, en los factores, en los actos y nexos que los ligan, y en las normas jurídicas que regulan el derecho. En la práctica, los vínculos de propiedad se forman a veces lentamente, y una vez constituidos se fortalecen, debilitan o alteran, en la medida que se fortalezcan, se debiliten o se modifiquen los distintos aspectos de la relación.
 
No se obtiene el dominio sobre un factor económico complejo mediante el simple acto jurídico en que se verifica el reconocimiento o sanción formal del derecho. Hay, por el contrario, un proceso de apropiación progresiva, que implica el movimiento y desarrollo subjetivo por el cual el propietario (individual o colectivo) asume conciencia y adquiere el sentimiento de que dicho bien le pertenece, y en el cual va conociendo, dominando, tomando posesión y controlando las decisiones relativas al bien económico que incorpora como patrimonio propio. Y también a través de un proceso se verifica el reconocimiento social e institucional del dominio que el sujeto ejerce sobre el factor en cuestión, que implica que él mismo se hace reconocer por los demás como adquiriendo, asumiendo y ejerciendo ese derecho.
 
Como es obvio, cuando el sujeto del dominio es un individuo y el bien económico un elemento simple, el proceso de apropiación se cumple bastante rápidamente, y en ocasiones incluso instantáneamente; pero cuando el sujeto es una sociedad o una organización grupal, y el factor económico un elemento complejo, la apropiación puede requerir mucho tiempo y esfuerzo, estando en ocasiones condicionada por un proceso comunitario de maduración y desarrollo intersubjetivo, o de formación y crecimiento de una conciencia y voluntad común. Por ejemplo, el estudio y la capacitación que habilitan para el control económico y técnico de los equipos, maquinaria y procesos tecnológicos de una empresa, pueden considerarse como momentos inherentes de un proceso de apropiación de ellos por el colectivo laboral. En distintos casos el proceso de apropiación puede iniciarse por diferentes actos, y seguir diversas secuencias: puede darse primero el acto jurídico y sucesivamente los actos psicológico, utilitario y de poder, o a la inversa, la apropiación puede comenzar con el conocimiento del factor, el desarrollo de la capacidad de utilizarlo y controlarlo, el sentimiento de pertenencia, el uso efectivo, y sólo en una etapa posterior consolidarse el dominio mediante un acto jurídico que lo sanciona socialmente.
 
Desde esta comprensión del dominio o propiedad como un proceso complejo, adquieren nueva luz los procesos de apropiación social, autogestionaria, comunitaria o nacional, de medios de producción anteriormente en manos privadas individuales. Con este concepto enriquecido del dominio pueden descubrirse también algunas facetas decisivas, habitualmente no consideradas, de los procesos económicos, sociales, políticos y culturales.
 
En términos generales, el aspecto probablemente más digno de destacarse es el que releva la constitución del sujeto colectivo -o en otra terminología, del actor social-, como momento esencial y principal de la instauración de formas de propiedad social o comunitaria de los factores económicos. A la inversa, se comprende cómo un proceso de desconstitución o disgregación del sujeto colectivo tiene como efecto natural una desintegración o un debilitamiento de los vínculos de dominio colectivo. En efecto, no puede pensarse en formas de propiedad comunitaria allí donde no existan comunidades claramente perfiladas, con elementos definidos de identidad cultural, social y política. Allí donde no exista una nación socialmente integrada y con importantes elementos de identidad cultural, la propiedad colectiva no pasará de ser una forma de dominio ejercido de hecho por algún grupo particular constituido en cuerpo separado y burocrático que se identifica con el Estado.
 
Otro aspecto importante dice relación con la multiplicidad de actos necesarios para construir los vínculos psicológico, cognoscitivo, afectivo, utilitario, directivo y jurídico que conforman la compleja relación de dominio. No se cambia un régimen de propiedad vigente en una empresa a través de simples actos administrativos del poder público o judicial. Si un colectivo de trabajadores antes asalariados quiere acceder al dominio y control de la propiedad de los medios materiales y financieros de una empresa, deberá desarrollar un proceso psicológico, cultural y social multifacético, a través del cual llegue a considerar la empresa como propia, a cuidar y defender su patrimonio como algo querido y asumido en profundidad, a conocer su funcionamiento y controlar sus operaciones. Todo ello significará tanto un crecimiento subjetivo, de sensibilidad, conciencia y voluntad por parte de cada trabajador y del conjunto de la asociación que formen, como también un involucramiento personal y grupal con la empresa, tal que se constituya de hecho esa vinculación psicológica y material de la obra al que la hace, que es la fuente legitimadora del dominio.
 
La profundización de estos aspectos de la cuestión nos llevaría lejos, adentrándonos en los campos propios de la psicología social, la antropología cultural, la sociología y la ciencia política. Nos limitaremos a unas consideraciones históricas de carácter más general.
 
La evolución de las formas del dominio ha sido mucho más compleja de cuanto han tenido en cuenta los estudios sobre el tema, especialmente aquellos de orientación marxista que mayormente se han interesado en el asunto. No estamos en condiciones de proponer aquí una interpretación de tal proceso histórico, pero extraeremos de los precedentes análisis algunos cánones o criterios de interpretación que una investigación científica sobre dicha evolución debiera considerar.
 
Por de pronto, una historia de las formas del dominio no puede dejar de analizar complejamente la evolución del dominio sobre todos los factores económicos relevantes, y no solamente sobre los medios materiales de producción; además, deberá tener en cuenta que la evolución de cada uno de esos factores no es completamente independiente de la de los otros, aunque mantiene grados importantes de autonomía relativa. Por ejemplo, las formas de dominio sobre los medios materiales han impactado en las formas de dominio sobre los recursos financieros y el factor administrativo, y también aunque en menor grado sobre la fuerza de trabajo; a su vez el dominio sobre el factor administrativo ha evolucionado en relación con el proceso correspondiente al factor tecnológico, al financiero, etc. Y así en todos los casos, se observan vinculaciones entre las transformaciones que han experimentado en el tiempo las formas de dominio de los distintos factores, sin que pueda decirse que se trata de una misma forma de dominio que se va estableciendo simultáneamente respecto de todos ellos, pues de hecho han evolucionado con bastante autonomía.
 
En tal sentido, el inicio de la evolución de las formas de dominio se da en períodos históricos diferentes para cada factor, y corresponde exactamente a los momentos en que se fueron separando y constituyendo como factores independientes, en los términos en que lo dejamos indicado en el capítulo II. En efecto, la separación de un factor como elemento independiente que participa en las actividades con una propia identidad y productividad, se ha verificado precisamente cuando determinados sujetos (individuales o colectivos) se lo han apropiado, en el sentido que asumieron su control, su utilización independiente, y el poder de tomar decisiones sobre la manera en que se insertan en la economía.
 
Pero este es sólo un aspecto. Las formas que ha venido asumiendo el dominio, para cada factor, han estado condicionadas principalmente por el tipo de sujetos que se han podido constituir como titulares del derecho sobre ellos. La formación de sujetos susceptibles de asumir el dominio sobre los factores económicos es el resultado de procesos históricos complejos, que trascienden el marco de lo estrictamente económico, en cuanto implican más amplias dinámicas culturales, políticas y sociales. Por lo que señalamos antes, no es posible el surgimiento de formas de propiedad individual antes de que el individuo - como figura autónoma especial de la persona privada a la que se le reconoce libertad de pensamiento, de asociación, de trabajo e iniciativa económica, y como sujeto de derechos inalienables - se haya configurado históricamente. En esta formación del sujeto, junto a los demás aspectos socio-culturales y políticos, también ha incidido el modo en que ha ido desenvolviéndose la actividad económica.
 
Es así como lo que hoy conocemos como propiedad privada individual es una forma de dominio característica de la sociedades _ modernas, que tuvo su origen en aquellos procesos que llevaron a la formación del hombre moderno como individuo privado al que se le reconocen intereses legítimos y derechos propios anteriores al Estado. Sabemos que tales procesos significaron una verdadera revolución antropológica que hizo surgir un nuevo tipo humano, o más precisamente, nuevas figuras de hombre: el obrero, el empresario, el intelectual moderno (librepensador), el homo oeconomicus, el político profesional, etc.
 
En efecto, en las sociedades tradicionales y hasta el medioevo, los hombres se encontraban tan estrechamente ligados a sus grupos de pertenencia que sólo en aspectos limitados era posible su despliegue a través de iniciativas independientes. Los vínculos tradicionales entre los hombres en sus grupos sociales, dados por la adhesión de todos a un mismo sistema de creencias e ideas, por la adscripción a funciones productivas y económicas predefinidas que se heredaban de padres a hijos, y por la pertenencia estable a grupos o castas jerárquicamente ordenadas, se fueron disolviendo como resultado de la afirmación del individuo y sus derechos, con la libertad para trabajar por cuenta propia o vender su fuerza de t trabajo, de comerciar y emprender iniciativas productivas, de definir las propias creencias y desarrollar el conocimiento de nuevos ámbitos de la realidad, de organizarse y actuar con objetivos políticos y de poder, etc.
 
El hombre medieval era individuo en cuanto se le reconocía su radical albedrío frente al bien y el mal, o sea, por su conciencia moral; el hombre moderno es individuo en cuanto sujeto de intereses y derechos, por su libertad de pensamiento, asociación y trabajo. Este individuo constituido es el presupuesto de la moderna propiedad privada individual sobre los factores económicos. Esta forma peculiar del dominio, que se difunde y generaliza con el modo capitalista de organización de la producción y del mercado pero que no es exclusivo de éste, comienza a verificarse en relación con el factor trabajo, extendiéndose sucesivamente a los demás factores.
 
El trabajo bajo régimen de servidumbre estaba configurado como una fuerza de trabajo común que prestaba servicios preestablecidos consuetudinariamente en las posesiones del señor propietario de las tierras, encontrándose bajo el dominio de éste. La liberación de los siervos de tales prestaciones serviles se realiza a través de variados mecanismos, siendo uno bastante generalizado— do la adquisición del derecho a trabajar por cuenta propia mediante el pago de tasas monetarias anuales, posibilidad que los señores ofrecían a algunos siervos con el propósito de incrementar las propias disponibilidades financieras que se hacían crecientemente necesarias debido al incremento del comercio y de los transportes. Así los trabajadores adquieren la plena propiedad o dominio individual de su fuerza de trabajo, que desde entonces están en condiciones de contratar a precio fijo o de explotar por cuenta propia.
 
A partir de la superación del régimen de servidumbre se desarrollan otros procesos concomitantes que dan lugar a formas de propiedad privada de la tierra ( proceso que supuso la eliminación de un conjunto de obligaciones feudales que tradicionalmente tenían los nobles), y sucesivamente de los otros factores. Foro no es el análisis especifico de este proceso histórico lo que aquí nos interesa, habiendo expuesto estos rasgos tan generales sólo con el propósito de ilustrar de que modo el surgimiento de la propiedad privada individual estuvo condicionada a procesos históricos, políticos y culturales complejos.
 
Con el mismo criterio puede analizarse la formación de la propiedad estatal-nacional sobre diferentes factores. Obviamente, esta forma de propiedad tal como hoy lo conocemos no era posible antes de que se formaran los modernos estados nacionales. Estos, en efecto, en cuanto sujetos históricos con identidad propia, provistos de una conciencia nacional y de una voluntad nacional y, consecuentemente, constituidos como sujetos de derecho, son también un fenómeno moderno. Ciertamente desde antiguo existieron conglomerados humanos habitando un mismo territorio y hablando una misma lengua, a saber, lo que podemos considerar como nacionalidades; pero no eran constitutivas de verdaderas identidades históricas y sociales.
 
Aquellas unidades societales -por ejemplo, la de los reinos y de los imperios- no tenían el carácter de permanencia que se atribuyen los Estados nacionales modernos. Guerras permanentes, matrimonios y alianzas entre los gobernantes, decisiones emanadas de poderes religiosos, etc., modificaban los límites geográficos de esas grandes extensiones societales, a la vez que la presencia en su interior de feudos y dominios que mantenían gran independencia en cuanto dotados de propias leyes, ejércitos y judicaturas, hacía escasa la unión y sentido de identidad del conjunto. Antes de la formación de los Estados absolutos se pensaba en una naturaleza humana común a todos y sólo externamente condicionada por el ambiente, el clima, la educación y la historia. No se había difundido la idea de organizaciones nacionales permanentes con identidad ético-política, capaces de integrar y dar sentido global a la acción de las personas y grupos que las componen, y de exigir celosamente la preservación de las particularidades de un "alma nacional". Todo esto se desarrolla a partir del siglo XVII, cuando las nacionalidades con base territorial e idiomática comienzan a organizarse en cuerpos políticos, en entidades estatales autónomas y soberanas, con gobiernos regulares fundados en la soberanía popular.
 
Sólo cuando estas unidades estatal-nacionales se constituyen y adquieren sentido de permanencia, como sujetos históricos maduros, se hace posible la aparición de formas de propiedad o dominio de tipo nacional-estatal. ¿Cómo pensar en procesos de nacionalización de medios de producción, y en la consecuente gestión estatal de los mismos, cuando todavía no existían los Estados nacionales?
 
De nuevo, no es el análisis histórico de estos procesos lo que aquí pretendemos. Hemos querido solamente ilustrar con ejemplos relevantes cómo las distintas formas de propiedad están condicionadas esencialmente por los procesos históricos de constitución de los sujetos correspondientes.
 
Por último, cabe agregar -siempre al nivel de precisar ciertos cánones para la interpretación histórica de las formas de dominio que ellas están marcadas también por las categorías económicas que predominan a nivel macroeconómico en los distintos períodos históricos. En efecto —-y a esto hicimos referencia recientemente el grado de control y poder decisional que conservan los sujetos aportadores de los factores depende notablemente del conjunto de relaciones que estructuran globalmente su operación en las unidades económicas, y del marco de relaciones institucionales en que Se desarrolla la actividad. Por ejemplo, el grado de posesión que conservan los ingenieros y técnicos sobre el factor tecnológico que han desarrollado, o los trabajadores sobre su fuerza de trabajo, o los administradores sobre sus capacidades de gestión, es muy distinto en el contexto de una economía donde predomina el capital, que en otra donde es el Estado la categoría económica predominante, o en aquella en que sean los trabajadores quienes organizan y autogestionan las empresas.
 
Dicho en otras palabras, el modo de organización y subordinación de factores por parte de las distintas categorías organizadoras, incide fuertemente sobre el grado y las formas del dominio que pueden mantener los poseedores de los factores que operan subordinadamente. Ya vimos como son frecuentes las expropiaciones ilegítimas que sufren los aportadores de factores por los organizadores de las empresas. Todo esto se relaciona con algo a que hicimos referencia en el capítulo III, allí donde observamos el distinto tratamiento que dan a los factores las diferentes categorías organizadoras, que los subsumen y funcionalizan de maneras muy distintas y con objetivos e intereses diversos. Sobre esto volveremos todavía cuando analicemos la conformación de los "sectores económicos", al examinar las correspondencias que se dan entre las categorías organizadoras, las formas de propiedad y los tipos de relaciones económicas.



[1] Sobre estas interrogantes extendimos algunas reflexiones en Empresas de trabajadores. . ., cit., cap. 12.
[2]. S.S. Juan Pablo II, Laborem Exercens,Tipografía Po1íglota Vaticana, 1981, pág. 44.
[3] Laborem Exercens, cit. pág. 54.
[4] Laborem Exercens, cit. pág 56
[5] Laborem Exercens, cit, págs. 44—45. 
[6] Laborem Excercens, cit. pág. 54.
[7] Laborem Excercens, cit. pág. 48. 
[8] Laborem Excercens, cit. págs. 45-46. 
[9] Laborem Excercens, cit. págs. 57—58
[10] Laborem Excercens, cit. pág. 58. 
[11] Laborem Excercens, cit. págs. 59-60.
[12] Cfr. Empresas de trabajadores., cit., cap. II.